Cámara en lo Civil y Comercial de Bahía
Blanca
Las clínicas no son responsables por el suicidio de sus
pacientes
En la
ciudad de Bahía Blanca, Provincia de Buenos Aires, a los quince días del mes de
junio de 2006, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Sala Dos de
la Excma. Cámara
Primera de Apelación en lo Civil y Comercial de este
Departamento Judicial Doctores Horacio C. Viglizzo, Abelardo A. Pilotti y Leopoldo
L. Peralta Mariscal, para dictar sentencia en los autos caratulados: "O, O. H.
c/ CLINICA PRIVADA BAHIENSE S/ DAÑOS Y PERJUICIOS", Expediente 125.566, y en
virtud del sorteo practicado a fs. 462 vta. (arts. 168 de la Constitución de la
Provincia y 263 del Código Procesal), resultó que la votación debía tener lugar
en el siguiente orden: Doctores Pilotti, Viglizzo y Peralta Mariscal,
resolviéndose plantear y votar las siguientes
C U E S T I O N E S
1ra.)
¿Se ajusta a derecho la sentencia dictada a fs. 370/378 vta.?
2da.)
¿Que pronunciamiento corresponde dictar?
V O T A C I O N
A
LA PRIMERA CUESTION
EL Sr. JUEZ DOCTOR PILOTTI DIJO:
1.- Demandó en autos el apoderado
judicial de O. H. O., por él y en representación de sus hijos menores E. G. O. y
N. A. O., contra la Clínica Privada Bahiense S.A., por los daños
originados por la muerte de D. P. M., esposa y madre respectivamente. Dijo que
la víctima fue internada en la Clínica demandada luego de un intento de suicidio
que realizara el 29 de mayo de 2000 ingiriendo cápsulas de Alplax e infiriéndose
cortes en muñeca derecha y cabeza, atendida en primer término en el Hospital de
Puerto Belgrano, fue derivada el día siguiente a la Clínica accionada. El día 4
de junio, aproximadamente a las 23:30hs. el Dr. Gustavo Mena y el Sr. Sánchez,
se presentaron en su domicilio comunicándole el fallecimiento de su esposa por
ahorcamiento con los cordones de sus zapatillas, en el baño del establecimiento
donde se encontraba internada. Describió el estado de D. M. (severa depresión,
con momentos de elevada angustia, auto y heteroagresividad), con episodio
similar ocurrido en el año 1999. Argumentó sobre los deberes de los
establecimientos siquiátricos, y el de responder de la Clínica demandada. Estimó
los daños (material y moral). Fundó en derecho y ofreció prueba.
2.- A fs. 84 se presentó el apoderado
judicial de la
Clínica Privada Bahiense S.A. contestando la demanda, y
solicitando la citación en garantía de Boston Compañía Argentina de Seguros
S.A.. Negó en general los hechos invocados en demanda y en especial: la
patología sufrida por M. durante su internación, que el tratamiento hospitalario
alegado en demanda fuera el indicado, la procedencia de la valoración en
abstracto del deber de custodia, y que la responsabilidad de su representada sea
del tipo objetiva. Desarrolló ampliamente el estado de la paciente al momento de
su internación y su posterior evolución, el tratamiento dispensado y la
naturaleza de la responsabilidad del establecimiento asistencial. Afirmó la
inexistencia de impericia, imprudencia o negligencia de su representada. Impugnó
los daños reclamados y ofreció prueba.
3.- A fs. 116 se presentó el apoderado de
Boston Compañía Argentina de Seguros S.A., contestando la citación que se le
hiciera. Reconoció la existencia de la póliza (10751) que cubría la
responsabilidad civil que pudiera corresponder a la asegurada demandada en autos
por endoso 6450, con límite indemnizatorio de U$S100.000, con una franquicia del
10%. Adhirió a la contestación de la demanda de la Clínica Privada
Bahiense S.A., efectuando además una negativa detallada de los
hechos y reclamos del escrito inicial. Ofreció prueba.
4.- A fs. 138 se abrió la causa a prueba,
la que se produjo según certificado de fs. 342 y actuaciones posteriores.
Finalmente, a fs. 320 se dictó sentencia en la que la a quo hizo lugar a la
demanda, extendió la condena a la citada en garantía e impuso las
costas.
5.- Contra dicho pronunciamiento se alzó
la accionada a fs. 384, la citada en garantía a fs. 389 y la actora a fs. 391,
sosteniendo su recurso con el memorial de fs. 413 la accionada, con el de fs.
432 la actora y con el de fs. 435 la citada en garantía, que mereció la réplica
de su contraria a fs. 451 la citada en garantía y a fs. 453 la
actora.
6.- Se queja la parte actora de la
indemnización fijada tanto en concepto de daño material como moral en tanto
reduce sensiblemente su pretensión.
En principio los agravia que para
determinar la compensación por la pérdida de la madre se haya estimado una ayuda
sólo hasta los 15 años y luego disminuyéndola, pues entienden que deriva de una
mera especulación subjetiva, debiéndose estar a la objetiva que corresponde para
el supuesto de prestaciones alimentarias, esto es los 21 años.
También los agravia el valor mensual
tomado como variable indemnizatoria ($500), pues entienden que es apenas el mínimo que
corresponde al servicio doméstico cuando la sentencia expresamente consideró que
debía ser mayor por desbordar la tarea materna en mucho el contenido que brinda
una empleada.
De igual modo requieren el incremento del
valor determinado a partir del momento en que la indemnización sólo corresponda
al esposo pues los $200 fijados como variable mensual en la instancia de grado
los entienden insuficientes.
Finalmente, en lo atinente al daño moral
tras una valoración de la pérdida estima insuficientes los $40.000 fijados para
los hijos requiriendo se eleven a $60.000 para cada menor y los $10.0000 para el
cónyuge se eleven a igual monto.
7.- Por su parte la demandada se queja de
que se haya hecho lugar a la demanda, persiguiendo su rechazo.
Valora primeramente la obligación de la
clínica y el alcance del deber tácito de seguridad que entiende, la a quo dejó
sin límites, lo que en la practica habría importado transformar su obligación en
una de resultado.
Argumenta sobre la hipótesis que se debió
manejar en los términos propuestos por la a quo, lo que habría llevado a los
responsables de la clínica a tener que desnudar la paciente y sujetarla
mecánicamente a la cama o encerrarla en una sala de contención debidamente
acolchada. En base a ello valora sobre lo inadecuado que resultaría desde la
terapéutica.
Seguidamente cuestiona los presupuestos
fácticos que valoró probados la a quo para imputar responsabilidad.
Así, sostiene que los dos intentos
anteriores de suicidio no lo fueron pues técnicamente carecían de entidad para
lograr tal supuesto fin, no siendo probable que intentara un nuevo suicidio pues
los anteriores tenían apariencia de ser sólo llamados de atención al
entorno.
El escaso tiempo entre internación y
suicidio computado en sentencia para sostener que descartar la idea de morir fue
"...pecar de excesivo optimismo..." es considerado por la apelante como mera
interpretación subjetiva y errónea de un lego en el tema.
Apuntala su postura en que el período de
internación aconsejable para estos casos es de sólo 48 horas no obstante lo cual
el Dr. Díaz sugiere al pedirla entre 72 y 96 horas y según declaró en autos
valorando la posibilidad del riesgo para sus niños, habiéndose valorado también
la conflictividad de la pareja.
De igual modo defiende el tratamiento
instaurado, el que se inicia en base al diagnóstico de ingreso, y en el caso de
autos fue "depresión". Efectúa una descripción valorativa de la historia clínica
durante la internación donde se evidenciaría la asistencia prestada a
la paciente.
Sostiene la inexistencia de elementos que pudieran hacer
presumir la involución del cuadro, resultando por el contrario, inminente su
externación.
En forma independiente argumenta que
habría existido una patología encubierta, no detectada en el diagnóstico de
internación. De los testimonios rendidos se desprendería que la paciente portaba
una patología mucho más compleja de la que informa su historia clínica. Se
estima incluso que la paciente impostó su discurso.
Cuestiona que la sentencia haya desechado
el testimonio de la mucama de la clínica (fs. 233), dado que el mismo da cuenta
del buen estado anímico de la paciente, observado por personal adiestrado al
respecto, que hacía impensable lo ocurrido posteriormente. Coincidiendo en tal
sentido el testimonio de la médica de guardia (fs. 243). Valora igualmente lo
observado por la familia destacando la absolución de posiciones de Oscar H. Ose
para quien era ostensible la mejoría de la paciente incluso en la visita del
mismo día del hecho.
Critica severamente la peritación
psiquiátrica efectuada en autos y su valoración por la a quo. Dice que el cuadro
depresivo con riesgo alto de suicidio descripto obedece a una afirmación
temeraria pues nunca entrevistó a la paciente y los antecedentes de la causa no
informarían tal situación. Cuestiona que haya considerado involuntaria la
internación cuando ella fue voluntaria y dice que yerra en los efectos de los
medicamentos suministrados.
Finaliza valorando las respuestas de la
perito de las que se evidenciaría que el tratamiento fue adecuado a las reglas
del arte, con la debida diligencia lo que desplazaría la responsabilidad de la
accionada.
Sostiene que el hecho en si mismo se
asimila a una fatalidad pues un pequeño cordón de zapatilla de
80 cm. y
una canilla en la pared raramente resistirían un hecho similar, sin embargo en
el caso de autos terminó con la vida de M..
Finaliza el memorial en lo atinente a la
responsabilidad, sosteniendo la diligencia de su mandante, recordando que a
medida que el paciente evoluciona decrece el deber de vigilancia.
Con respaldo doctrinario afirma que en
los términos del art. 1111 del CC, dado que la conducta del suicida es en sí
ilícita no puede generar responsabilidad a cargo de otras personas; en
definitiva alega por ello la interrupción del nexo causal por el hecho de la
propia víctima.
Por último, en subsidio, se agravia de la
procedencia y montos de las indemnizaciones acordadas.
Argumenta que, en la inteligencia de la
sentencia, dada la necesidad de vigilancia respecto de la víctima y su facilidad
para autolesionarse, difícilmente pudiera cumplir las tareas que la sentencia
mensura para indemnizar la supuesta falta de prestación de parte de
ella.
En lo referente al daño moral, al
tratarse de responsabilidad contractual, el mismo sólo procedería de un actuar
doloso, que no es el caso ni fue alegado, por lo que sostienen su improcedencia
por falta de base legal.
8.- En similares términos se agravia
la aseguradora.
Se extiende en lo atinente a los daños subsidiariamente
cuestionados, recurriendo para el daño moral a la comparación con precedentes de
los que, sostiene, se aparta la a quo en forma injustificada.
Por último, también se agravia de que la
condena le haya sido extendida a ella sin respetar los límites y franquicias
contractuales en los términos del art. 118 de la ley 17.418.
9.- Por razones metodológicas se tratarán
en primer término los agravios de la accionada y aseguradora relativos a la
responsabilidad y en su caso los restantes agravios de ambas partes relativos a
la extensión de la condena.
10.- No se trata en el caso de reeditar
la discusión en torno a la naturaleza jurídica de la obligación de seguridad de
las clínicas psiquiátricas, de hecho la a quo ha dicho que se trata de una
obligación de medios y no de resultado y de ello no se agravió la
actora.
Y si bien pueden llevar razón los
recurrentes en punto a que en la sentencia recurrida existe una falta de límites
a la obligación de medios asignada a la accionada que pudiera convertirla en los
hechos en una de resultado, de todos modos el encuadre dado por la a quo fue
correcto y precisamente, a tenor de los memoriales traídos a esta instancia,
es sobre el
alcance de la obligación de medios en cabeza de la accionada que habremos de
tratar de despejar los primeros agravios en tratamiento.
El Tribunal colega del Departamento
Judicial de Mar del Plata, en un supuesto de hecho similar ha tenido oportunidad
de decir que "...Es necesario analizar los antecedentes con que contaba el ente
asistencial -clínica psiquiátrica- para establecer si el suicidio de uno de sus
internados resultaba o no predecible, de modo de apreciar que conducta
profesional resultaba exigible, y si actuó o no -a través de su personal médico
y auxiliar- con la prudencia y diligencia que el caso requería...." y que "....
el problema de la muerte por suicidio en los casos de internación, no ofrece
mayores inconvenientes cuando se trata de un paciente sin antecedentes de esa
naturaleza, particularmente cuando la internación se produce en un
establecimiento no especializado, pues en estos casos se consideran reunidos los
caracteres del caso fortuito. Mayor complejidad reúne el supuesto en que el
paciente presenta antecedentes de suicidio y la internación se efectúa en
clínica psiquiátrica, caso en el que se entiende que la obligación
es de
medios, y deberá analizarse si el suicidio resultaba o no
predecible para el establecimiento asistencial, y si actuó con la prudencia y
diligencia que el caso requería (conf. CC0102 MP, 112.826, sent. del 7-XI-2000,
el destacado no es original).
Se trata de igual modo en nuestro
supuesto de determinar -en la medida de lo posible- el alcance de dicha
obligación.
¿Hasta donde debía tomar medidas la
clínica buscando cumplir con dicha obligación?.
La misma debe ser juzgada primeramente en
abstracto, sin atenernos al caso particular pues de lo contrario,
inadvertidamente caeríamos en la simplificación de sostener el incumplimiento de
la accionada pues, pese a ser una obligación de medios, el resultado disvalioso
ocurrido nos arrastraría a presumir un incumplimiento en aquellos dado que el
hecho aconteció.
Por el contrario, en abstracto, y en
atención a las tendencias modernas de la psiquiatría, como lo sostiene la
accionada, parecería lógico ejercer un control gradual sobre el paciente
tendiendo de tal forma -mediante el otorgamiento de paulatinas libertades- a su
reinserción social y familiar (v. ALBERTO J. BUERES "Responsabilidad civil de
los médicos", ed. ABACO, 19769 pág. 131).
En tal contexto, aparece a priori
razonable permitir que la paciente evolucione en una habitación normal, con una
vestimenta normal y que no sea "vigilada" permanentemente, pues por el
contrario, exigir controles arcaicos como los ejemplificados por los accionados
recurrentes (llegando por hipótesis al paciente desnudo, atado a su cama y en
una habitación especialmente diseñada y acolchada) importaría el sometimiento
del enfermo a una realidad de la que le sería imposible salir.
Sin embargo, ya en nuestro caso concreto,
parecería que era dable esperar de la clínica que extremara los medios a su
alcance para evitar la producción de daño.
No se trataba de una paciente
psiquiátrica común.
No se trataba de un simple episodio de
depresión.
Fue internada con un severo cuadro
depresivo, en forma inmediata de un fallido intento de suicidio con ingesta de
fármacos y cortes en muñeca, reconociendo su historial médico un episodio
similar anterior.
Pero antes de continuar con el análisis
de circunstancias particulares del caso, las que surgen de los términos en que
quedó trabada la litis, de los testimonios rendidos en autos, de la historia
clínica y de la pericia psiquiátrica con sus impugnaciones y respuestas,
corresponde que previamente, para resolver la cuestión indaguemos respecto de la
órbita de voluntad y libertad de la paciente frente a la clínica.
Resulta útil que nos hagamos (y
respondamos) las siguientes preguntas:
-¿Fue la internación
voluntaria?
-¿Era previsible el suicidio?
-¿En su caso, en que grado de
probabilidad y cercanía en el tiempo?
-¿Es ilimitado el deber de
la accionada de impedir esta conducta autodañosa que analizamos pero que no
resulta legalmente prohibida?
- La primera respuesta es
incuestionablemente afirmativa pese a que en autos parece haber aún dudas al
respecto en especial de la parte actora.
Sólo podríamos hablar de internación
involuntaria -obvio que desde nuestra óptica jurídica- en caso de que la
paciente se hubiera negado a hacerlo llegándose a ella mediante orden
judicial.
Lo demás, haya sido por consejo o
convencimiento de un familiar o un profesional, es anecdótico, siempre deberá
ser considerada una internación voluntaria.
- Aunque con dudas desde el enfoque
psiquiátrico, creemos que también es afirmativa la segunda respuesta.
Fue internada M. como consecuencia de un
intento de suicidio, pensando -según nos dice el Dr. Diaz que ordenó la misma-
en preservar su integridad y la de su entorno (auto y heteroagresividad), y se
conocía otro intento frustrado, seis meses antes.
- La tercera ya no encuentra una
respuesta tajante.
Desde una óptica lega en el tema
parecería que la posibilidad de un nuevo intento de suicidio era alta. Aunque
desde idéntica óptica y recurriendo a ciencias extrañas al tema -como la
estadística- podríamos llegar a pensar en un nuevo intento recién en otros seis
meses, ¿por que no?.
Sin embargo, de las constancias de autos,
y desde un adecuado análisis que de ellas efectúan los accionados, los intentos
de suicidio no aparece tan claros como tales. Existe la posibilidad de que se
tratara de meros -aunque graves y peligrosos- llamados de atención.
Las pastillas ingeridas presumiblemente
nunca hubieran causado la muerte de M. y esta dió aviso de haberlas ingerido.
Tampoco parecen severos los cortes que se autoinfringiera.
Parece entonces razonable pensar en una
paciente con necesidad de tratamiento y vigilancia pero no con una certeza que
obligara a tomar medidas extremas en la limitación de su voluntad y
libertad.
- Y el final de la anterior respuesta
linda con la que proponemos finalmente.
M. se internó en busca de auxilio
profesional que le hiciera superar el trance y hasta curar su patología
psiquiátrica si ello fuera posible, y vemos en su historia clínica y en los
comentarios que de ella hizo la perito designada en autos (fs. 281 puntos b y c)
que se le dió -medianamente- el tratamiento esperado.
También debemos recordar que, pese a sus
trastornos de conducta, M. no era una incapaz declarada, nadie había propuesto
su declaración de demencia, se trataba por tanto de un individuo libre y
protegido legalmente para ejercer sus derechos.
Y en tal contexto jurídico, y sin
ingresar en la valoración que ello merezca, o aún en su eventual reproche desde
alguna óptica moral o religiosa, lo cierto es que en nuestro ordenamiento
jurídico el titular puede disponer de su derecho a la vida. Como lo sostiene
Alfredo J. Kraut citando la opinión de Eugenio Zaffaroni "...no puede sostenerse
que el bien jurídico sea indisponible, ya que la tentativa de suicidio es
impune, de modo que el titular puede disponer de su derecho a la vida, conducta
que en modo alguno resulta antijurídica (Zaffaroni, Eugenio R., Consentimiento y
lesión quirúrgica, JA, 1973-383)..." ("RESPONSABILIDAD CIVIL DE LOS PSIQUIATRAS
en el contexto de la práctica médica" ed. La Roca 1998, pág. 144 nota 2; se
manifiestan en contra y allí se citan: Julio C. Rivera, Santos Cifuentes y Alberto Bueres).
Concluimos entonces que la respuesta al
último interrogante es la negativa.
En consecuencia, nos resulte o no
chocante con nuestra moral o pensamiento religioso, lo cierto es que habiéndose
internado voluntariamente, siendo previsible pero no seguro un nuevo intento de
suicidio, menos aún cuándo podría ocurrir, y no resultando ilimitada la
facultad-deber de la accionada de impedir el autodaño de la víctima dado que
este último no es un acto antijurídico reprochable legalmente, el deber de
medios de la accionada se vió sensiblemente reducido en el caso que nos
ocupa.
Es que además, según surge de la historia
clínica, M. ya se encontraría en una etapa de recuperación y mejoría, próxima a
dejar la internación; también dan cuenta de ello los dichos de los testigos
(Correa a fs. 233 y ss., Cerio a fs. 238 y ss., Rabago a fs. 243, Vásquez a fs.
249), y aún los de los propios familiares de la víctima del suicidio (Su
cónyuge, el actor Ose a fs. 217 vta. al absolver la segunda y tercera
posición).
Y si ante un paciente con tendencia suicida nace la
obligación de la institución de disponer los medios adecuados para preservar su
vida -obligación de custodia- y sólo en segundo término la de brindarle
asistencia terapéutica, en esta última etapa de la internación a que referimos
en el párrafo precedente se invierten los deberes, adquiriendo preponderancia la
conveniencia de asistir al paciente a través de medidas terapéuticas no
restrictivas, concediendo la autonomía necesaria para lograr su reinserción
social, con solo una vigilancia discreta, pues se persigue en dicha etapa el
retorno al equilibrio, a la salud mental (recuperar la libertad y la dignidad en
aras de la curación: v. Alfredo J. Kraut cit. pág. 153 y ss.).
Dar la respuesta contraria, exigir que la
clínica mantenga en todo momento la severidad de la custodia como si el
potencial peligro fuera permanente, importaría condenarla a no poder prestar una
adecuada asistencia terapéutica en su etapa evolutiva de mejora en la
patología.
Se impediría (por las consecuencias
económicas disvaliosas que le estaríamos asegurando) que psiquiatras e
instituciones se preocuparan por la salud mental de sus pacientes, relegándola a
segundo plano en pos de garantizar siempre el cumplimiento de la obligación de
seguridad sin fisuras, eliminando toda posiblidad de resultado adverso (como el
suicidio que nos convoca).
Poco sentido puede tener -al menos en
abstracto- para un enfermo mental una asistencia profesional que relegue a
segundo plano la cura de su enfermedad por atender a la obligación de seguridad
que garantice la inexistencia de daño físico, ¿y el daño psíquico?, ¿no es la
salud mental la primera que en estos casos e instituciones debe ser
atendida?.
No es que con ello propongamos desatender
aquella obligación que párrafos arriba ya nos encargamos de categorizar como la
primera y más importante ante el inicio del tratamiento del paciente
autoagresivo, pero luego, si transitamos la terapéutica que pretende curar, como
dijimos, la ecuación debe invertirse y priorisarse la cura.
Casos como el que nos convoca, en el que
por el resultado se concluye que se ha fallado, no puede llevarnos a adoptar una
postura distinta.
No existe constancia que nos permita, sin
margen de error, imputar negligencia en la terapéutica y cuidado del paciente a
la clínica demandada (en el obrar de sus profesionales y dependientes), sólo
podríamos encontrar lugar a reproches en los cordones dejados a las zapatillas,
pero ¿era una presidiaria?, ¿no llevan razón acaso los apelante en que de todos
modos pudo improvisarse un cordón suicida con cualquier otro
elemento?.
También podríamos reprochar que el baño
no contaba con determinadas medidas para evitar facilitar un suicidio, ya que
existían en el mismo elementos externos como los caños de bronce y las dos
canillas de entre las cuales una fue la utilizada para sujetar el cordón (ver
fotografías de fs. 27 y fs. 28 de la causa penal nº 19.809, UFI 3, que corre por
cuerda), pero igualmente una instalación más prolija y menos agresiva, pero sin
dejar de verse como un baño normal -en atención al ámbito en que se debe alojar
a la paciente en la etapa de reinserción- no hubiera evitado el desgraciado
desenlace.
La cuestión traída a juicio debe ser
juzgada en el ámbito de la culpa (art. 1109 del CC) ya que no existe situación
fáctica para imputar responsabilidad objetiva, más que la prevista por el art.
1113 del CC por los hechos del dependiente, supuesto en que también debemos
juzgar previamente la culpa imputable a este.
Si bien en dicho orden de ideas la carga
probatoria la tenía la actora, como bien lo admitiera la accionada, al amparo de
la teoría de la carga dinámica de ellas, es la clínica -en el caso- que debía
acreditar haber tomado los recaudos de diligencia que la situación le imponía
para descartar aquella culpa que de todos modos y por cualquier medio pudo
acreditar la accionante.
Como dijimos, contando como constancia
objetiva -casi excluyente- a la historia clínica y la orden de internación, y
frente a la imposibilidad de examinar ya a la víctima fallecida, resulta
objetivamente creible que frente a un pedido de internación de la extensión
requerida por el Dr. Díaz (hasta 96 horas), ya se encontraba la paciente en el
umbral de la externación, por lo que la atemperación del control y vigilancia
aparecen como adecuados en pos de una moderna terapéutica de
reinserción.
Remitiéndonos a la pericia psiquiátrica,
vemos que existe alguna tendencia autocontradictoria en ella como apunta la
accionada al impugnarla.
Entendemos no obstante, que tal
contradicción puede derivar del complejo cuadro de la enferma, de la falta de
mejores elementos objetivos de peritación como hubiera sido en caso de una
paciente viva, y de la subjetividad propia de la materia en que nos
involucramos.
Así tras describir la tendencia al
suicidio y la necesidad de internación para protección y tratamiento (fs. 277)
al responder al punto 6 de la actora a fs. 280 referente a la posibilidad de que
una persona que intentó un suicidio lo repita, dijo "...Según lo revelan los
estudios realizados sobre el tema, aunque no parece ser una regla, es posible
que quien haya tenido intentos anteriores vuelva a intentarlo..".(Los destacados
no son del original).-
Esta cita sólo pretende mostrar la falta
de seguridad objetiva en temas como el que lamentablemente nos convoca: el
suicidio de una enferma mental, y la hipotética posibilidad de habérselo
evitado.
También indica la profesional en la
respuesta al punto 11 con cita bibliográfica que el raptus suicida aparece en
los momentos más inesperados, y cuando parece estar más tranquilo. Casi parece
ponernos la experta en la encrucijada de no poder impedir este tipo de actos o
de nunca reinsertar al eventual suicida en la sociedad, pues si ello es tan como
lo ejemplifica allí, jamás se podría saber si se encuentra curado, pues la
sintomatología externa parece similar o idéntica entre el enfermo curado o el
suicida a punto de quitarse la vida.
En tal contexto fáctico y dadas las
obligaciones y limitaciones jurídicas de la accionada,no aparece claramente
acreditado que el modo de control de la clínica o el actuar de sus dependientes
haya sido desarrollado en el caso con una negligencia tal que importe
reprocharles un actuar culposo en los términos del art. 1109 del CC en el
cumplimiento de su obligación de seguridad.
En tales términos a esta cuestión doy mi
VOTO POR LA NEGATIVA.-
A
LA PRIMERA CUESTION
EL SR. JUEZ DR. VIGLIZZO, DIJO:
I.- He de emitir mi voto en el mismo
sentido que el Dr. Pilotti, pero abordo la cuestión planteada desde diverso
ángulo. Son otras las circunstancias de la causa que me han persuadido, tras
larga cavilación, de la necesidad de revocar la sentencia dada en la instancia
de origen.-
Parto de la orden de internación del Dr.
Díaz de fs. 175 y de lo que él mismo narró en relación a la causante de autos.
La mujer -que no estaba medicada al concurrir al consultorio (2ø repregunta)-"se
presentó estable al plano conductual" (respuesta a la 7a. pregunta)
-.
Surge también de la contestación a la
segunda pregunta que se formulara en la audiencia recogida a fs. 221/226 al Dr.
Díaz, que la mujer presentaba un cuadro depresivo importante con montos muy
elevados de angustia y con una impulsividad hostil escasamente manejada por la
paciente, lo que le hizo pensar al absolvente que eventualmente podría resultar
peligrosa para sí misma o para sus niños; entonces indicó la internación
psiquiátrica que fue aceptada voluntariamente por la paciente y el familiar que
la acompañaba con el objeto de proveer un ambiente más contenido donde ella
pudiera iniciar un tratamiento y estabilizar su estado anímico...", -
Y aunque al evacuar la primera pregunta
ampliatoria el testigo expresó que la posibilidad de que repitiera el intento de
suicidio podía darse, interrogada respecto a qué cuidado debía recibir la
paciente en la clínica además de las terapias y curaciones respectivas dijo que
a "...primera impresión no surgieron presunciones de que necesitara algún
tratamiento diferenciado del que reciben habitualmente los pacientes internados.
Si bien se trataba de un cuadro severo de una conflictiva grave, estaba dentro
de los parámetros habituales de conflictividad que se ven en estas patologías.
No cree que diera a suponer que la paciente ameritara algún tipo de cuidado
especial...".
Presentó entonces -reitero- el Dr. Díaz a
la paciente como inmersa en un cuadro depresivo importante con montos elevados
de angustia y con una impulsividad hostil....".
Como tal se la recibió en la Clínica
demandada y como tal se la trató.
A criterio de la perito psiquiatra
designada en autos la descripción del cuadro clínico identificado como trastorno
afectivo, depresión severa es acorde a nosologías con actual aceptación
generalizada (fs. 276).-
El cuadro depresivo diagnosticado la
hacía una paciente de riesgo, entendido éste como "la probabilidad que la
enferma cometa, motivada patológicamente un acto agresivo para sí misma...",
explica la Dra.
Linder a fs. 276.-
Y tratando de mensurar el riesgo en que
estaba la Sra.
Miele nos dijo la perito a fs. 278 "... que tiene como
razonable la existencia de un espectro de mediano riesgo, que por otra parte,
sería una cuantificación compatible con la indicación de
internación...".
Llegó la paciente a la clínica a las 19
horas del día 30 de mayo (fs. 13) tras la consulta al Dr. Díaz. La ingesta
suicida había sido en la mañana del día anterior (fs. 12) y ya parecía estar
emergiendo de la crisis en la que perdió el control de sí misma y quiso
provocarse la muerte, según resulta del relato de Díaz de su entrevista con la
mujer, al decirnos que "se presentó estable al plano conductual....". Deprimida
sí, con mucha angustia, sí también, pero ya estable, por lo que si bien se
estaba ante "... un cuadro severo de una conflictiva grave...(pero)... dentro de
los parámetros habituales de conflictividad que se ven en estas patologías..."
por lo que no cabía..." suponer que la paciente ameritara algún tipo de cuidado
especial "...nada hacia presumir ..." que necesitara algún trato diferenciado
del que reciben habitualmente los pacientes internados (fs. 223).-
Y por ello a su ingreso a la clínica y
mucho menos luego, andando la internación, se adoptaron estrictos y permanentes
controles a la Sra.
M. que hayan incluido el retiro de los cordones de sus
zapatillas, ni de ningún otro elemento personal potencialmente riesgoso, no
habiendo recibido tampoco vigilancia personal las 24 horas del día por el
personal de la clínica, según resulta del memorial de agravios de
la demandada.
Ni el diagnóstico con que se contaba ni la primera impresión
que de la paciente tuvo el Dr. Mena, al ingreso de ésta a la clínica, hacían
prever la eventualidad de que pudiera tener un intento suicida fatal; de allí
que no se aconsejó ni se vio necesario ningún tipo de medida especial para esta
internada (fs. 419).-
Extremar medidas de seguridad es rutina
que se impone en el ".... agudo, luego en tratamiento, según la evolución del
paciente se evalúa la continuidad o no de estas restricciones" (fs. 223
vta.)
Y en nuestro caso, ya previo a la
internación, había habido una evolución favorable del estado de la Sra. M., una mejoría de
los síntomas que motivaron su internación.-
Que estaba enferma no hay duda, pero ya
la había encontrado estable el Dr. Díaz horas antes de su ingreso a la clínica,
y por ello no fue desatinado considerar a 36 horas del intento que la paciente
estaba ya dejando atrás la fase crítica del pico depresivo en el que cometió el
desatino. Y la evolución positiva se acentuó pues superadas las 24/48 hs. de
internación, la Sra.
M. se integró a los diversos grupos de trabajo de la clínica y
se interrelacionó afectivamente con los demás pacientes, según lo atestiguado a
fs. 228/228 vta. por el Dr. Menna.-
Y viene al caso la acotación técnica de
este profesional que dejó dicho: "que como crisis se entiende como aquel que se
da en forma súbita, con síntomas floridos, que de una u otra manera evidencian
la posibilidad de un agravamiento de la situación emergente que se puede
manifestar de distintas maneras pero que no siempre es violenta a veces los
síntomas no son externos, que hay crisis de distintos tipos, que las crisis son
situaciones abruptas que cortan la situación del momento...."(fs. 229
vta.).
Estaba pues a mi ver en trance de superar
la crisis que llevó al fracasado intento del 29 de mayo, y ello así en términos
de probabilidad de suicidio el caso de la Sra. M. no era más riesgoso que lo del común de
los enfermos psiquiátricos.-
Desde su ingreso se la medicó según el
plan previsto y siguieron su evolución la psicóloga y los psiquiatras de la
clínica y en los días subsiguientes, a leal saber y entender de estos, de los
paramédicos de la clínica y de los familiares de la enferma, la deprimida
aparecía en franca etapa de recuperación, abierta al diálogo , participativa de
la "vida social" de la clínica interrelacionándose con sus pares; las ideas de
muerte parecieron dejar de estar presentes, o al menos dejaron el centro de la escena en el
discurso de la Sra.
M..-
Y si no se reputó inminente el riesgo de
suicidio el primer día de la internación menos el quinto, atento lo que del
estado de la paciente había sido dable percibir hasta entonces, y por ello no
había razón que impusiese la necesidad de impedir que la paciente fuera sola al
baño, ni tampoco la necesidad de sacarle los cordones de sus zapatillas, ni de
revisarla, de " cachearla", para asegurarse de que al tiempo que ayudó en la
cocina a preparar la cena no se hubiera apoderado de una
cuchilla.....
Y sucedió lo que no se
previó.-
Sucedió lo que expost resulta claro y
evidente, enmascarada tras la angustia y la depresión subyacía una "
personalidad con una psicopatía histérica" (Díaz fs. 222), " ... a posteriori de
lo sucedido, el desenlace fatal confirma que se trataba de un cuadro mucho más
severo que una depresión reactiva situacional " (Díaz fs. 225).
"... mirado restrospectivamente y
teniendo en cuenta por un lado la evolución de la sra., sus dichos, su relación
con los demás terapeutas e integrantes de la institución y por otro lado el
desenlace acaecido es evidente que subyacía bajo el trastorno depresivo alguna
otra patología grave de estructuración de su personalidad..." (Mena fs.
232).
Y coincidentemente la perito
interviniente en la causa expresa en su informe (fs. 282): " Según los datos de
la historia clínica de la paciente que constan en autos, permiten realizar una
hipótesis diagnóstica de una patología estructural de base, que obviamente
resulta más factible desde una mirada restrospectiva como en este
caso".
Y agrega la experta una consideración
relevante para la solución del caso: "Según la práctica siquiátrica al momento
actual, la patología de base que puede presentar un paciente no puede detectarse
en forma fehaciente en forma inmediata, sino que necesita de un tiempo, que
puede ser variable de acuerdo al caso particular".
"...Llegar a un diagnóstico de trastorno
de la personalidad puede llevar un tiempo que puede ser desde semanas a
meses...", había dicho a su vez el Dr. Díaz (fs. 225).
A la luz del resultado se hace
incontrovertible la certeza de la enfermedad, pero ex-ante la previsión
razonable y exigible del cuerpo médico a través del cual actúa y se
responsabiliza la clínica ( arts. 1109 y 1113 C.C.) no pudo ver, no tuvo tiempo para
detectar la enfermedad de base sin que quepa reproche de negligencia, sin que
quepa imputar culpas.
Pareciera que los contendientes hablaran
idiomas distintos.
Ocurre que la Clínica enfrentó una
depresión y da cuenta de lo que hizo en relación a la misma.-
La parte actora denuncia el padecimiento
de una psicopatología de base compleja que comprometía la personalidad de la
occisa; de una enfermedad en la que la depresión sólo era uno de los síntomas
con los que se exteriorizaba, y por ello la conmocionante expresión con que
cierra su réplica a la expresión de agravios de la contraria (fs. 459)
diciéndonos que la Sra.
M. entró grave a la clínica y siguió grave hasta que se
suicidó, lo cual es cierto pero no basta para abastecer la condena de la
sentencia en crisis por lo que se acaba de decir. Ese grave estado, y la grave
enfermedad que lo provocaba no fue detectado en la clínica pero no por desidia
sino por imposibilidad, no por falta de idónea atención sino por falta de
oportunidad, de tiempo para ahondar en el conocimiento de la paciente y su
patología y a partir de ello poder corregir el diagnóstico y el
tratamiento.-
Dictaminó la perito médico psiquiatra
interviniente en autos que : " En base a los datos que constan en
la Historia
Clínica dignóstico de ingreso y patología informada por la
orden de internación, el tratamiento psicofarmacológico instaurado fue acorde a
los mismos, según el criterio usualmente aceptado en la comunidad psiquiátrica
actual...".
Y tenido así por correcto el abordaje
farmacológico del paciente no es dable a efectos de inculpar a la clínica
tratante por la muerte de la causante la duda que pueda quedar para la misma
perito respecto a los pertinentes controles a la respuesta de la paciente a la
medicación, pese a las diez entrevistas médicas habidas durante la internación
al no haber sido consignado ello en la Historia
Clínica.-
Con Alfredo Kraut en su "Responsabilidad
Civil de los Psiquiatras" La
Rocca B.A. 1998- pág. 150 digo: "... Es el diagnóstico adecuado
lo que -entonces- permite advertir cuándo el paciente vulnerable presenta un
alto riesgo suicida, factor que determina una serie de deberes concretos y
llevan a adoptar las medidas idóneas de cuidado que apuntan a la prevención y
evitación del actor previsible, "empleando la debida atención y conocimiento de
las cosas" (art. 904, cod. cit.). Estas conductas han de evaluarse mediante su
comparación con las de un profesional dirigente de la especialidad (art. 512
Cód, cit), según el
mayor deber de obrar con prudencia que imponen los contratos de
confianza especial (arts. 902 y 909, cód. cit)".-
"Si un apropiado diagnóstico de las
dolencias del paciente internado o ambulatorio, indica que no existe riesgo
previsible de conductas autoagresivas el deber del psiquiatra se limita a la
prestación de un servicio terapéutico diligente -tal como corresponde al nivel
técnico exigible de un buen profesional de la salud mental- en el que los
recaudos de seguridad se vuelven accesorios, secundarios.- En estos casos el
psiquiatra no es responsable de la conducta autodestructiva del
enfermo".
Ni por acción ni por omisión hay probada
conducta reprochable que sea imputable a la clínica o a sus dependientes. No se
verifica accionar culposo en los términos 512 del C.C..
Remitiéndose a Alfredo Orgaz, el Dr.
Ricardo Lorenzetti, nos dice en "Responsabilidad Civil de los Médicos" -Rubinzal
Culzoni; B.A. Santa Fe, 1997- Tomo I, pág. 461: "La culpa se asienta sobre la
previsibilidad hay culpa cuando se han podido prever las consecuencias
perjudiciales del acto".-
Exactamente lo contrario es lo que hemos
dicho aconteció en esta causa donde todos fueron sorprendidos por un desenlace
que desbordó las razonables previsiones de los psiquiatras de la clínica
demandada tal como habría desbordado al estereotipo del psiquiatra atento y
precavido.-
La concreta conducta de los agentes de la
clínica involucrados en la atención de la causante, se correspondió con la
conducta que en abstracto concebimos como la que en similares circunstancias
sería dable exigir a otros médicos de otros establecimientos
asistenciales.
Así resulta de la contraposición de la
conducta habida con la conducta debida que aconseja utilizar como método de
análisis el Dr. Lorenzetti remitiéndose nuevamente al Dr. Orgaz (op. cit. pag.
465) al expresar: "la apreciación de la culpa debe hacerse siguiendo un criterio
a la vez abstracto y concreto".-
Es la operación que Alberto Bueres
presenta como "Pronóstico Objetivo" en su obra "Responsabilidad Civil de las
Clínicas y Establecimientos Médicos" (Abaco, B.A., 1981, pág.
218/219).-
Ni en concreto ni en abstracto puede a mi
ver responsabilizarse a la demandada por la muerte de la causante.
Estas son las razones por las que a la
cuestión planteada doy mi VOTO POR LA NEGATIVA.-
A
LA PRIMERA CUESTION
EL SEÑOR JUEZ DOCTOR PERALTA MARISCAL, DIJO:
Estuvo en juego la vida de una
persona.
Y esa persona dejó de existir.
Se quiso suicidar porque las
circunstancias que le tocaban vivir o su patología -no importa qué- le hacían
tormentosa su vida, la agobiaban, la laceraban, le quitaban los deseos de
vivir.
A falta de una, dos veces fueron las que
se intentó suicidar.
Para conservar el más preciado de los
bienes, se acudió a especialistas en ello.
Pero querer cuidar la vida y la salud fue
en vano.
Quienes debían cuidarla no la
cuidaron.
D. P. M. se quería suicidar.
D. P. M. intentó suicidarse dos
veces.
Para que no haya una tercera vez, acudió
a internarse en la Clínica Privada Bahiense S.A.
Para que la cuiden y la sanen.
Pero ni la cuidaron ni la
sanaron.
Y D. P. M. se suicidó.
Era absurdo ponerla en una habitación
completamente acolchada.
Era absurdo atarla desnuda a la
cama.
Era absurdo que alguien la observara y
vigilara mientras hacía sus necesidades fisiológicas.
Era absurdo que se cambiaran las
instalaciones del baño para recibirla.
No era absurdo tomar medidas elementales
para que no se suicide quien había intentado hacerlo dos veces, la última de las
cuales sólo unas cuantas horas antes del fatídico desenlace.
No era absurdo impedirle tener a mano una
navaja.
No era absurdo impedirle que cocinara y
manejara cuchillos y tenedores.
No era absurdo impedir que su habitación
fuera en un vigésimo piso, a la calle, con ventanas de libre
apertura.
No era absurdo impedirle el acceso a una
soga.
No era absurdo que la vistieran con
zapatillas sin cordones...
Las zapatillas sin cordones hubieran
evitado ese suicidio.
Las zapatillas sin cordones no hubieran
vejado a la paciente.
Las zapatillas sin cordones no hubieran
atentado contra su sanación.
Las zapatillas sin cordones no hubieran
hecho que se sienta discriminada.
Las zapatillas sin cordones no le
hubieran dejado un daño psicológico perenne.
Las zapatillas sin cordones no le
hubieran provocado daño moral.
D. P. M. se podría haber suicidado de
otras maneras.
O no.
Nadie lo sabe ni lo sabrá.
Muchas formas de suicidio eran totalmente
evitables.
Algunas formas de suicidio podrían haber
sido, en las circunstancias concretas, razonablemente inevitables.
La forma en que se suicidó era
evitable.
Pero no se evitó.
No se evitó por quienes debían
evitarla.
Un lego con coeficiente intelectual medio
no dejaría a una suicida zapatillas con cordones donde tiene de dónde
colgarse.
Gente especializada tampoco debería
haberlo hecho.
Hubo culpa; hubo omisión de las
diligencias que exige la naturaleza de la obligación, teniendo en cuenta las
circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar (art. 512, Código Civil),
regla que en concreto y en la especie es aplicable a cualquier lego que hubiera
tenido a su cuidado a la difunta.
A fortiori hubo culpa en la clínica
especializada, en sus médicos, en sus dueños, en sus enfermeros, en sus
encargados.
"Cuanto mayor sea el deber de obrar con
prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que
resulte de las consecuencias posibles de los hechos" (art. 902, Código
Civil).
Una consecuencia posible de dejar a una
suicida una zapatilla con cordones habiendo de dónde colgarse, es que se
cuelgue.
Los psiquiatras y enfermeros de un
establecimiento neuropsiquiátrico tienen un mayor deber de obrar con prudencia y pleno
conocimiento de las cosas en este ámbito (art. 902 del Código Civil ya
citado).
La clínica no podía garantizar el
resultado "no suicidio".
La clínica no debía, por lo tanto,
garantizarlo.
Pero podía poner los medios idóneos para
evitarlo.
Y debía poner los medios idóneos para
evitarlo.
Uno de esos medios era no dejarle a su
mano cordones ni nada parecido.
Ese medio era exigible a un lego que por
circunstancias fortuitas y con suficientes medios a tal fin, tuviere que
contener a una suicida.
Ese medio era exigible a los psiquiatras
y enfermeros de una clínica psiquiátrica.
No les era exigible el resultado "no
suicidio".
D. P. M. pudo haberse suicidado de otra
manera.
Pudo haberse golpeado la cabeza contra la
pared hasta morir.
Pudo haber arremetido sorpresivamente y
con violencia contra el médico que la atendía, quitarle algún elemento idóneo
para suicidarse y consumar su designio.
Quizá en estos supuestos, no habría
responsabilidad de la demandada; o quizá sí. Depende de cómo se hubieran dado
las circunstancias. No cabe ese juicio a priori; sólo a posteriori.
Pero la suicida no se golpeó la cabeza
contra la pared hasta morir.
La suicida no arremetió sorpresivamente y
con violencia contra el médico que la atendía.
La suicida fue al baño y se colgó con los
cordones de las zapatillas.
Aquellas conductas podrían, o no, haberse
razonablemente evitado por la parte demandada, según las circunstancias
concretas en que pudieren haberse presentado.
Esta conducta pudo y debió ser evitada
por la demandada.
En aquellos casos podría haberse impuesto
la absolución de la demandada.
En este caso corresponde la condena de la
demandada.
Hubo hecho, consistente en proveer o
permitir el uso de zapatillas no acordes a las circunstancias.
Hubo grave daño porque se perdió la vida
de la causante; una vida joven, única, inviolable, irrepetible, infungible,
irremplazable, no canjeable.
Hubo nexo causal adecuado: si se hubiere
desplegado la conducta debida, la causante no se hubiera suicidado; no por lo
menos de esa manera y quizá de ninguna otra.
Hubo antijuridicidad pues la demandada no
cumplió con su obligación legal y contractual. Se la contrató para evitar el
suicidio de la causante y sanarla. No la sanó. Y la causante se suicidó porque no se
emplearon los medios idóneos para evitar el resultado.
Hubo factor de atribución. Se actuó con
culpa. Un lego pudo haber evitado ese suicidio. Un experto debió haber evitado
ese suicidio.
Hubo acto ilícito civil.
Hay responsabilidad civil.
Podría dudarse de la responsabilidad de
la demandada si la causante se hubiera suicidado golpeándose la cabeza contra la
pared hasta morir o arrojándose de cabeza hacia el suelo desde la cama y
rompiéndose el cráneo.
La responsabilidad de la demandada es
indudable si el suicidio se produjo mediante ahorcamiento con los cordones de
las zapatillas que negligentemente fueron dejados a disposición de la enferma,
teniendo de dónde colgarse.
En aquellos hipotéticos supuestos, las
vicisitudes de otros hipotéticos procesos arrojarían también hipotéticos
resultados.
En este concreto supuesto, los resultados
de las probanzas concretamente producidas arrojan como única conclusión posible
que la parte demandada actuó con notoria negligencia al dejar al alcance de la
mano de la occisa los elementos para suicidarse cuando ello pudo y debió ser
evitado por los médicos, enfermeros y demás encargados del cuidado de la salud
de quien ya no está con nosotros.
La demandada debe ser
condenada.
La condena su grave
negligencia.
La condena el luctuoso
resultado.
La condena su actuar desaprensivo frente
a una vida que pudo cuidar.
La condena su actuar desaprensivo frente
a una vida que se obligó a cuidar.
La condena su actuar desaprensivo frente
a una vida que debió cuidar.
La condena su actuar desaprensivo frente
a una vida que le fue confiada.
La condena su actuar desaprensivo frente
a una vida que no cuidó.
La condena el incumplimiento de la
obligación de medios que asumió.
La demanda debe prosperar y bien hizo la
jueza a quo en hacerla prosperar.
Los negligentes demandados deben reparar
el hondo daño causado a los deudos de la difunta y no resultar impunes frente al
desprecio con que actuaron hacia la vida que les fue confiada cuando se los
supuso idóneos para tratar patologías psiquiátricas y conductas
suicidas.
Pero es ocioso hablar de rubros
indemnizatorios y de montos. Y lo es porque mis distinguidos colegas de sala ven
de muy distinta manera la cuestión.
Voto por la AFIRMATIVA.-
A
LA SEGUNDA CUESTION
EL SR. JUEZ DOCTOR PILOTTI DIJO:
En atención al resultado arribado en la
votación precedente, propongo revocar la sentencia y en tanto no resulta
acreditado en autos que la accionada haya incurrido en culpa o negligencia en el
cumplimiento de su obligación de seguridad respecto de la víctima, rechazar la
demanda (arts. 470, 512, 912, 1109, 1113 y cctes. CC).
Costas en ambas instancias a la parte
actora vencida (art. 68 del C.P.C.).
ASI LO VOTO.
Los Sres. Jueces Dres. VIGLIZZO y PERALTA
MARISCAL por los mismos motivos votaron en igual sentido.-
Con lo que terminó este acuerdo
dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Bahía
Blanca, 15 de Junio de 2006.-
Y VISTOS: CONSIDERANDO: Que en el acuerdo
precedente, ha quedado resuelto que la sentencia dictada a fs. 370/378 vta. no
se ajusta a derecho.-
POR ELLO, y lo normado por los arts. 470,
512, 912, 1109, 1113 y cctes. del Cód. Civil, 375, 384, 421, 456 y cctes. CPC,
se revoca la sentencia dictada a fs. 370/378 vta. y se rechaza la demanda
intentada en autos. Costas en ambas instancias a la parte actora vencida con el
alcance previsto en el art. 84 del CPC. En atención a la previsión del art. 274
del CPC, teniendo en cuenta la importancia del asunto Ac. 67.487 de la SCBA y
mérito de la labor desarrollada en ambas instancias, fíjanse los honorarios de
los Dres. Néstor R.
FERNANDEZ LORENZO, Martín Miguel OTAÑO MANTEROLA, Marcelo Nicolás
CICCOLA y Néstor Hugo CICCOLA en las sumas de DIECISIETE MIL QUINIENTOS,
DIECISIETE MIL QUINIENTOS, TRECE MIL y NUEVE MIL QUINIENTOS pesos
respectivamente con más los adicionales de ley (art. 14, 16, 21, 23, 26, 31, y
cctes. dec. ley 8904). Asimismo determínaselos en favor de los peritos Dra.
Mabel L. LINDER
y Contador Jaime Julian PUJOL en las sumas de DOS MIL y UN MIL. Hágase saber y
devuélvase.- Horacio Viglizzo – Abelardo A. Pilotti – Leopoldo L. Peralta
Mariscal – Ante mí: Fabiana Vera – Sec.
Fuente: Diario
judicial